Artículo 345 de Ley General de Salud
Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.
Artículo reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009 CAPITULO V Cadáveres Capítulo adicionado DOF 26-05-2000
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.