Ley federal

Artículo 482 de Ley General de Salud

Ley General de Salud · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 482.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.

Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.

Artículo adicionado DOF 20-08-2009 TRANSITORIOS Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Segundo.- Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1973, a excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley sean materia de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.

Tercero.- Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1934; la Ley que declara de utilidad pública la campaña contra el Paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1938, la Ley de la Dirección de Cooperación Interamericana de Salubridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1945, y la ley que autoriza la creación de la Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1945.

Cuarto.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

Quinto.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.

Sexto.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, celebrará, en un plazo que no excederá de un año, contado a par tir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, con los gobiernos de los Estados, los acuerdos de coordinación que respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables sean de interés común.

En el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación y de los convenios entre la Secretaría de Salud y el propio Departamento del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.

Séptimo.- Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D. P.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Xóchitl Elena Llanera de Guillén, D. S.- Alberto E. Villanueva Sansores, S.S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecológico, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1984 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA A partir de 1994 LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994 Grupo II BUTORFANOL Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Grupo III AMOXAPINA ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)

CLOZAPINA FENILPROPANOLAMINA PEMOLINA PIMOZIDE RISPERIDONA ZIPEPROL ZOPICLONA Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Grupo IV BIPERIDENO CERTALINA EFEDRINA ERGOMETRINA (ERGONOVINA)

ERGOTAMINA 1- FENIL 2- PROPANONA FLUMAZENIL PSEUDOEFEDRINA TIOPENTAL TRAMADOL TRAZOLIDONA Y sus sales, precursores y derivados químicos.

México, D. F., a 15 de agosto de 1994.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Augusto Bondani Guasti.- Rúbrica.

LISTADO que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1995 LISTADO QUE MODIFICA LOS GRUPOS III Y IV DEL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS SUSTANCIAS PSICOTROPICAS QUE SE MENCIONAN, A LOS GRUPOS II, III Y IV DEL ARTICULO 245 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1994, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

GRUPO III AMOXAPINA ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)

CLOZAPINA EFEDRINA ERGOMETRINA (ERGONOVINA)

ERGOTAMINA 1- FENIL -2- PROPANONA FENILPROPANOLAMINA PEMOLINA PIMOZIDE PSEUDOEFEDRINA RISPERIDONA ZIPEPROL ZOPICLONA Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.

GRUPO IV BIPERIDENO SERTRALINA FLUMAZENIL TIOPENTAL TRAMADOL TRAZOLIDONA Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.

México, D. F., a 11 de mayo de 1995.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Carlos R. Pacheco Escobedo.- Rúbrica.

LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, al Grupo I del artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996 Grupo I PIPERONAL O HELIOTROPINA ISOSAFROL SAFROL CIANURO DE BENCILO Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Francisco J. Higuera Ramírez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVI; 28; 47; 102, primer párrafo; 107; 194, fracción III; 198, 200, primer párrafo; 200 bis; 202; 203; 204; 208, fracción III; 213; 214; 217; 221, fr

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 482 de la Ley General de Salud establece que, si el Ministerio Público tiene conocimiento de que un establecimiento se utiliza para realizar actividades prohibidas por la ley, debe informar a la autoridad administrativa correspondiente. Esta autoridad tiene la facultad de clausurar el establecimiento, además de que se pueden imponer sanciones adicionales según lo que establezca la ley. También se menciona que esto aplica a delitos relacionados con narcóticos, según el Código Penal Federal.

  • El Ministerio Público actúa al conocer actividades ilegales en un establecimiento.
  • La autoridad administrativa puede clausurar el establecimiento.
  • Se pueden imponer sanciones adicionales por violaciones a la ley.
  • Se incluye la regulación de delitos relacionados con narcóticos.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 482 de Ley General de Salud?

El artículo 482 de la Ley General de Salud establece que, si el Ministerio Público tiene conocimiento de que un establecimiento se utiliza para realizar actividades prohibidas por la ley, debe informar a la autoridad administrativa correspondiente. Esta autoridad tiene la…

¿Está vigente el artículo 482?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 07-06-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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