Artículo 124 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Última reforma de referencia: 26-03-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124.- La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias.
El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.