Artículo 57 de Ley General de Turismo
Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;
II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;
V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;
VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.