Artículo 118 de Ley General de Vida Silvestre
Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 118. Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.
Inciso reformado DOF 26-06-2006 b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.
c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.