Artículo 119 de Ley General de Vida Silvestre
Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119. El aseguramiento precautorio procederá cuando:
I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate.
II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.
IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.
VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.