Artículo 27 de Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.