Artículo 64 de Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64. Las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados, para la promoción en el servicio docente por cambio de categoría o por asignación de horas adicionales, emitirán, previa aprobación de la Secretaría, el programa correspondiente, que contendrá las categorías y niveles de la función docente, así como los lineamientos y requisitos respectivos para su implementación.
En dicho programa se considerarán los siguientes criterios en el personal a promover:
I. Antigüedad en el servicio;
II. Experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social;
III. El reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo;
IV. La formación académica y de posgrado;
V. La capacitación y actualización;
VI. Las aportaciones en materia de mejora continua en la educación, la docencia o la investigación;
VII. Participación en eventos y actividades de fortalecimiento académico y formación integral del educando;
VIII. Actividades de tutoría o acompañamiento docente;
IX. Las publicaciones académicas o de investigación, o X. El desempeño en el plantel o subsistema en el que realice su labor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.