Artículo 101 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101. Además de lo establecido en el artículo anterior, los protocolos contendrán las medidas que deberán realizar la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, así como las Fiscalías Especializadas en colaboración con otras dependencias e instituciones, públicas y privadas. Dichas medidas serán obligatorias a todas las instancias que integran el Sistema Nacional.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS SECCIÓN PRIMERA DEL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS O NO LOCALIZADAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.