Artículo 100 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 100. Para elaborar y actualizar los protocolos a que se refiere el presente Capítulo, se debe considerar, entre otros, los elementos siguientes:
I. Instrumentos de investigación, consultas comunitarias, análisis de los actores involucrados, estudios comparativos de modelos o prácticas exitosas, referencias hemerográficas, recorridos exploratorios y evaluaciones de impacto, entre otros;
II. Mapas de Denuncias, victimización, incidencia delictiva y delincuencia georreferencial;
III. Estudios de agencias de cooperación y centros de investigación locales, nacionales o internacionales;
IV. En su caso, la situación específica del grupo social al que se encuentra dirigido el protocolo específico;
V. El uso de herramientas tecnológicas en términos que establece esta Ley;
VI. Análisis de datos y estadísticas oficiales que muestren las tendencias históricas;
VII. Evaluaciones participativas a través de diferentes medios como encuestas voluntarias, estructuradas o semiestructuradas a Familiares para evaluar la percepción o la eficacia de las medidas y procedimientos contemplados en la presente Ley, y VIII. Las mejores prácticas internacionales y los avances de la ciencia.
Los protocolos deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.