Ley federal

Artículo 99 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 99. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como de investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme a los protocolos correspondientes.

Corresponderá al Sistema la emisión del Protocolo Homologado de Búsqueda y a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia la del Protocolo Homologado de Investigación. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá opinión previa a la emisión de los protocolos.

Los protocolos deberán elaborarse con perspectivas de género, de niñez y de derechos humanos.

En lo que corresponda a cada uno contendrán, al menos, lo siguiente:

I. Las formas en las que las autoridades recibirán el Reporte, Denuncia o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada;

II. Los procesos de búsqueda diferenciados en función de la causa y circunstancias en que hubiere ocurrido la desaparición o no localización, incluidos en los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares;

III. Las acciones de búsqueda en el lugar de los hechos o del hallazgo;

IV. El procedimiento para definir los polígonos en donde debe realizarse la búsqueda;

V. El mecanismo de búsqueda inmediata, el cual deberá considerar la intervención de las autoridades desde el momento que se recibe el Reporte, Denuncia o Noticia de hechos de la desaparición, partiendo del supuesto de que la víctima se encuentra con vida;

VI. Los procedimientos de investigación ministerial, pericial y policial para buscar y localizar con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;

VII. Los procedimientos de búsqueda e investigación específicos para niñas, niños y adolescentes;

VIII. Los procedimientos de búsqueda e investigación para desapariciones cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos políticos;

IX. Los procedimientos de búsqueda y localización de personas migrantes, sin importar su calidad migratoria, que hayan desaparecido durante su estancia en el país, conforme los lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior;

X. Los procedimientos de Actuación e Identificación Forense, que contendrá como mínimo los procedimientos para la localización, recuperación e identificación forense, con los criterios de actuación en antropología, odontología forense, autopsia médico legal, entre otros;

XI. El mecanismo de notificación a Familiares y acciones de investigación a realizar cuando se ha localizado con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;

XII. Los procedimientos para notificar y entregar los restos a Familiares de personas localizadas sin vida;

XIII. Los mecanismos de coordinación con otras autoridades para realizar la búsqueda y la investigación;

XIV. El proceso para levantar el cuestionario de información ante mortem con Familiares, personas allegadas y autoridades que puedan tener información que contribuya a la búsqueda, localización e identificación;

XV. El procedimiento para consultar la información en los registros y bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley;

XVI. Los mecanismos para confrontar información con otros registros o bases de datos locales, nacionales o internacionales;

XVII. El procedimiento para entrevistar a autoridades y personas que puedan tener información que contribuya a la búsqueda;

XVIII. El mecanismo para ingresar a personas a los programas de protección, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y las disposiciones análogas en las Entidades Federativas;

XIX. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la búsqueda a través de medios de comunicación y redes sociales; y para la difusión del perfil de la Persona Desaparecida o No Localizada; en los términos de la legislación aplicable, y en su caso, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado;

XX. Las medidas para atender a personas en situación de vulnerabilidad;

XXI. Los mecanismos para mantener a los Familiares informados respecto de las acciones de búsqueda realizadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XXII. Los plazos y procedimientos para realizar la búsqueda;

XXIII. Los procedimientos para la participación de los Familiares en la búsqueda e investigación;

XXIV. Los criterios para definir las acciones óptimas para la búsqueda y racionalizar los recursos empleados en la búsqueda, y XXV. Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

Ambos protocolos deberán elaborarse con la participación de expertos en la materia, sociedad civil y Familiares, conforme a estándares internacionales.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 99 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas?

La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de búsqueda,…

¿Está vigente el artículo 99?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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