Artículo 47 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. Las sesiones del Sistema Nacional deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada seis meses por convocatoria del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional, por instrucción de su Presidente, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.