Artículo 48 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48. El Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas:
I. El Registro Nacional;
II. El Banco Nacional de Datos Forenses;
III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;
IV. El Registro Nacional de Fosas;
V. El Registro Administrativo de Detenciones;
VI. La Alerta Amber;
VI Bis. El Centro Nacional;
Fracción adicionada DOF 13-05-2022 VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta Ley, y VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.