Artículo 49 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49. El Sistema Nacional tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir modelos de lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en esta Ley. La legislación de las Entidades Federativas deberá prever los mecanismos para incorporar a su sistema jurídico los modelos a que se refiere esta fracción;
II. Establecer, en coordinación con las autoridades federales y las Entidades Federativas, la integración y funcionamiento de un sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley;
III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y actualización de la información de seguridad pública que contribuyan a la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
IV. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda;
V. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VI. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema Nacional para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VIII. Emitir los modelos de instrumentos rectores para el funcionamiento y la coordinación con las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas;
IX. Evaluar el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones;
X. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Banco Nacional de Datos Forenses;
XI. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro Nacional de Fosas;
XI Bis. Evaluar el cumplimiento de la implementación del Centro Nacional y generar mecanismos y acuerdos para coadyuvar con el logro de su objetivo;
Fracción adicionada DOF 13-05-2022 XII. Recomendar a las Procuradurías Locales el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, así como la evaluación de las mismas;
XIII. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de sus funciones;
XIV. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas materia de esta Ley;
XV. Dictar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares en las acciones de búsqueda;
XVI. Emitir el Protocolo Homologado de Búsqueda, y XVII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.