Ley federal

Artículo 85 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 85. La autoridad distinta a la Comisión Nacional de Búsqueda que reciba el Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente:

I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;

II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;

III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;

IV. La persona que se reporta como desaparecida o No Localizada y, en su caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;

V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación, y VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y la investigación de los hechos.

Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda.

La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre adscrito al momento de recibir el Reporte o Denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o Denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 85 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas?

La autoridad distinta a la Comisión Nacional de Búsqueda que reciba el Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente: I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que…

¿Está vigente el artículo 85?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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