Ley federal

Artículo 86 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 86. La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la comisión que corresponda en términos de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la revictimización.

Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar, inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente.

El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 86 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas?

La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación, a la comisión que corresponda en términos de lo dispuesto en esta…

¿Está vigente el artículo 86?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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