Artículo 4 de Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. UMA: Unidades Médicas Acreditadas, son hospitales que se encuentran acreditados por la Federación, para atender a menores de 18 años con cáncer;
II. Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia: Mecanismo integrado a nivel nacional para la atención y canalización de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer;
III. Consejo: El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;
IV. Centro: Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia;
V. Secretaría: Secretaría de Salud;
VI. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.