Artículo 177 de Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 177. Obligaciones del Centro de Tratamiento El Centro de Tratamiento debe:
I. Realizar la evaluación diagnóstica inicial, que incluya los trastornos por dependencia en el consumo de sustancias para determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;
II. Esta evaluación incluye las pruebas de laboratorio y gabinete pertinentes para la detección oportuna de los diferentes padecimientos;
III. Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;
IV. Elaborar el programa de tratamiento y remitirlo al Juez de Ejecución;
V. Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento para atender los diferentes padecimientos encontrados en la evaluación diagnóstica;
VI. Registrar y actualizar el expediente de cada persona sentenciada sujeta al programa de tratamiento con todas las intervenciones efectuadas;
VII. Realizar visitas de investigación o seguimiento durante la ejecución del programa;
VIII. Presentar ante el Juez de Ejecución los informes de evaluación de cada persona sentenciada de manera periódica durante el desarrollo del programa para su análisis con los operadores involucrados o cuando así lo requiera;
IX. Hacer del conocimiento del Juez de Ejecución cuando, de acuerdo con criterios clínicos, no sea posible ofrecer el tratamiento apropiado, informándole los motivos y haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;
X. Asistir a reuniones de trabajo con los distintos operadores del procedimiento, y XI. Integrar recursos familiares que sirvan de apoyo al mismo.
Sección Cuarta Del Procedimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.