Artículo 181 de Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 181. Admisión al Programa El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores.
En caso de que se trate de diagnóstico no confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.