Artículo 182 de Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 182. Audiencia Inicial En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:
I. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;
II. Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;
III. Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;
IV. Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;
V. Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;
VI. Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;
VII. Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y VIII. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.