Ley federal

Artículo 182 de Ley Nacional de Ejecución Penal

Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 182. Audiencia Inicial En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:

I. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;

II. Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;

III. Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;

IV. Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;

V. Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;

VI. Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;

VII. Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y VIII. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 182 de Ley Nacional de Ejecución Penal?

Audiencia Inicial En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe: I. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión; II. Escuchar a la persona sentenciada…

¿Está vigente el artículo 182?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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