Ley federal

Artículo 126 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 126. En la audiencia inicial, previa oportunidad de debate sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas la admisibilidad, el Juez procederá a dictar auto decisorio de pruebas. Aquellos que los cumplan, serán admitidos, de lo contrario, serán desechados de plano.

Los medios de prueba admitidos serán preparados en los términos de la presente Ley.

En el caso de aquellos datos de prueba provenientes de la carpeta de investigación o medios de prueba provenientes del procedimiento penal mixto, estos serán prueba legalmente pre constituida, que no debe repetirse en juicio, salvo el derecho de las partes de objetar su valor y alcance probatorio, de redargüirlos de falsos y de ofrecer prueba en contrario, y será valorada por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica, y para su desahogo bastará su incorporación con explicación sintética en la audiencia. El Ministerio Público podrá ofrecer medios de prueba para su perfeccionamiento, en particular podrá hacerlo cuando haya objeción, impugnación u ofrecimiento de prueba en contrario, lo que realizará en la audiencia inicial.

El Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones en el procedimiento penal, podrá ofrecer otros medios de prueba conducentes para acreditar los elementos de la acción. [De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.] Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 (En la porción normativa De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo )

A petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá ordenar a la parte que esté en posibilidad de aportar la prueba ofrecida por algún otro de los colitigantes, que la presente o exhiba, otorgándole el término necesario para ello. El Juez apercibirá al requerido con aplicar medidas de apremio para el caso de incumplimiento y tener por probado el hecho o afirmación relacionada con el medio de prueba requerido. Si a pesar del apremio, el requerido injustificadamente incumple, se hará efectivo el apercibimiento de tener por acreditado el hecho o lo afirmado por el oferente.

Las partes deberán expresar sus consideraciones sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que ofrezcan y aportar todos los elementos para su desahogo en la audiencia señalada para el juicio.

El Juez deberá cerciorarse respecto a que los datos o medios de prueba ofrecidos tengan relación con el hecho, excepción o defensa del juicio de extinción de dominio con el que la relacionan.

El Juez podrá ordenar que las constancias admitidas sean resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, pero en todo caso garantizará que las partes tengan acceso a las mismas.

SECCIÓN CUARTA Declaración de Parte Desahogo

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 126 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

En la audiencia inicial, previa oportunidad de debate sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas la admisibilidad, el Juez procederá a dictar auto decisorio de pruebas. Aquellos que los cumplan, serán…

¿Está vigente el artículo 126?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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