Artículo 127 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 127. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas:
I. La oferente podrá pedir que los colitigantes o la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a aquellas calificadas de legales, y III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.
No se admitirá la declaración de parte a cargo del Ministerio Público.
SECCIÓN QUINTA Documentos Desahogo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.