Ley federal

Artículo 151 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 151. En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el Juez que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación judicial y se firmarán por el Juez, magistrados o autoridades que las pronuncie, siendo autorizadas, las escritas o las constancias de las dictadas en audiencia por la persona responsable de la Secretaría.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 151 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el Juez que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y la determinación…

¿Está vigente el artículo 151?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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