Artículo 152 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 152. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de tres días.
La sentencia se dictará en la forma y términos que previene esta Ley.
Las resoluciones judiciales que se dicten serán orales, excepto los casos previstos en esta Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.