Ley federal

Artículo 210 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 210. La audiencia principal se celebrará estén o no presentes las partes, así como los testigos o peritos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca.

La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia tampoco impedirá su desahogo, pero se impondrá a los faltistas debidamente citados una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y, en caso de insolvencia, arresto por treinta y seis horas y se ordenará su presentación a la propia audiencia o a la fecha de reanudación de la audiencia con auxilio de la fuerza pública y apercibimiento de que en caso de resistirse al mandamiento judicial, se dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación por desacato.

Una vez iniciada la audiencia, sin la presencia de alguna de las partes, esta podrá incorporarse en cualquier momento, hasta antes de cerrada la etapa de alegatos, pero quedarán precluidos los derechos que hayan dejado de ejercitarse hasta ese momento.

El Juez podrá suspender la audiencia y citar para su continuación dentro de un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles, en los casos estrictamente necesarios.

Iniciada la audiencia, el Juez otorgará a las partes el derecho de realizar las argumentaciones relativas a la acción y a las excepciones, respectivamente, conforme lo acordado en la audiencia inicial, para mejor entendimiento de todos los intervinientes.

Las partes pueden renunciar a este derecho y pedir que se pase directo al desahogo de pruebas.

Declarada abierta la audiencia principal, se dará cuenta de la presentación e identificación de las partes, interesados, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir. Luego, se procederá al desahogo de pruebas, iniciando por las admitidas al Ministerio Público y posteriormente a las de la Parte Demandada y finalmente, las de las personas afectadas, en su caso.

Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes, bajo pena de responsabilidad del Juez por retardo en la administración de justicia.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 210 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

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¿Está vigente el artículo 210?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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