Ley federal

Artículo 215 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 215. La sentencia oral deberá declarar la extinción del dominio o la no acreditación de la acción de extinción de dominio.

En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y provisionales que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los Bienes o se entregará el equivalente del valor de los mismos, conforme a lo dispuesto por esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los Bienes materia de la controversia.

Cuando hayan sido varios los Bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.

Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.

En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, la disposición de los Bienes se realizará conforme a lo establecido en esta Ley.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 215 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

La sentencia oral deberá declarar la extinción del dominio o la no acreditación de la acción de extinción de dominio. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y…

¿Está vigente el artículo 215?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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