Ley federal

Artículo 228 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:

a) [Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;] Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;

c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;

d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;

e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 228 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos: a) [Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;] Inciso declarado inválido por…

¿Está vigente el artículo 228?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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