Artículo 47 de Ley Orgánica de la Armada de México
Ley Orgánica de la Armada de México · Última reforma de referencia: 01-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.
Pertenecerá a la milicia permanente:
I. El egresado de las escuelas de formación a quien se le expida el despacho de Guardiamarina o Primer Maestre;
II. El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;
III. Los que habiendo causado alta como Segundos o Terceros Maestres y obtengan por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre y hayan cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio, y IV. Los que causen alta en la Armada de México como Oficiales de la milicia auxiliar o el personal de clases y marinería que por estudios realizados debidamente avalados por la Universidad Naval y con reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación Pública, obtengan la adecuación de grado que los ubique en la categoría de oficiales y reúnan, sin interrupción, cuatro años en los tiempos de servicio.
Además de lo anterior, el pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, previa solicitud del interesado, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de conducta, edad, aptitud física y profesional, conforme al reglamento respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.