Artículo 48 de Ley Orgánica de la Armada de México
Ley Orgánica de la Armada de México · Última reforma de referencia: 01-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios de acuerdo con las necesidades de las planillas orgánicas autorizadas y acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:
I. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;
II. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y III. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
Lo anterior estará sujeto a que dichos estudios resulten de utilidad a la Armada de México, a juicio del Alto Mando, y a que exista vacante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.