Artículo 92 de Ley Orgánica de la Armada de México
Ley Orgánica de la Armada de México · Última reforma de referencia: 01-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92.- La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:
I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;
II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;
III. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de cincuenta años, y IV. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente, hasta la edad de cuarenta años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.