Artículo 91 de Ley Orgánica de la Armada de México
Ley Orgánica de la Armada de México · Última reforma de referencia: 01-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 91.- La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:
I. Almirantes, capitanes y oficiales en situación de retiro y los oficiales que hayan causado baja del servicio activo por solicitarla;
II. Clases y marinería que hayan causado baja del servicio activo por solicitarla, hasta la edad de treinta y seis años;
III. Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de treinta y seis, treinta y tres y treinta años, respectivamente;
IV. Capitanes y oficiales pertenecientes a la Marina Mercante Nacional;
V. El demás personal de la Marina Mercante Nacional hasta la edad de treinta y seis años;
VI. Empleados civiles de la Secretaría de Marina;
VII. Personal de procedencia civil que tenga una profesión u oficio relacionado directamente con las actividades marítimas o portuarias, y VIII. Ciudadanos mexicanos que así lo soliciten, quienes permanecerán en esta reserva hasta la edad de treinta años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.