Artículo 3 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal · Última reforma de referencia: 24-02-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes;
II. Comunicar por escrito y sin dilación alguna, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito cuya investigación dependa de la querella o de un acto equivalente, a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda;
III. Investigar los delitos del orden común, las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes, así como los del fuero federal respecto de los cuales exista petición de colaboración o competencia concurrente, en los términos de la normatividad aplicable;
IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal, así como para la reparación del daño;
V. Ordenar la detención y, en su caso, la retención, de los imputados;
VI. Asegurar los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII. Inscribir las detenciones ordenadas por el Ministerio Público, en el Registro Administrativo de Detenciones;
VIII. Detectar, identificar y preservar los indicios del delito, dejando constancia por escrito de la cadena de custodia, llevando un registro de quienes intervienen en ella;
IX. Restituir al ofendido y a la víctima del delito en el goce de sus derechos;
X. Conceder la libertad provisional a los imputados cuando proceda;
XI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y arraigo, las intervenciones a algún medio de comunicación privada y las medidas precautorias que autorice la ley, siempre que se consideren necesarias para los fines de la averiguación previa;
XII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los términos y en los casos que determine el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
XIII. Promover mecanismos alternativos para la solución de controversias, en los delitos que se investigan por querella, culposos, patrimoniales no violentos y los que determine la Ley;
XIV. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación o separación de las averiguaciones previas cuando proceda;
XV. Determinar la reserva de la averiguación previa conforme a las disposiciones aplicables cuando:
a) No exista querella del ofendido o de su representante legal, o no exista legitimación para presentarla, si se trata de un delito que deba investigarse a petición del ofendido o respecto del cual se requiera un acto equivalente en términos de ley;
b) No se pueda determinar la identidad del imputado;
c) No se ratifique la denuncia o la querella, siempre que ésta haya sido presentada por escrito o mediante algún medio electrónico, y no se trate de delitos graves;
d) Los medios de prueba aportados y valorados en la averiguación previa, hasta ese momento, sean insuficientes para acreditar que se cometió el hecho ilícito, o que el imputado intervino en él, y resulte imposible obtener otros medios de prueba para tal efecto;
e) De la investigación resulte necesaria la comparecencia del denunciante o querellante para la práctica de diligencias conducentes a la integración de la averiguación previa, y no se presente, no obstante haber sido citado en tres ocasiones, con un espacio de 15 días hábiles, entre una y otra citación; y, f) En los demás casos que prevea el Reglamento de esta Ley.
Esta determinación, será impugnable a través del Recurso de Inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el Reglamento.
XVI. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, o no haya elementos probatorios que acrediten su existencia, según la descripción contenida en la ley;
b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite que el imputado haya cometido el delito o participado en su comisión;
c) De las diligencias practicadas en la averiguación previa se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito;
d) Cuando se hubiese extinguido la pretensión punitiva, en los términos de las normas legales aplicables;
e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable;
f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.
Esta determinación, será impugnable a través del Recurso de Inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el Reglamento.
XVII. Integrar y determinar las averiguaciones previas del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;
XVIII. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se acredite al menos la existencia de una conducta, típica y antijurídica que ellos hubiesen cometido y exista la necesidad de aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas legales aplicables;
XIX. Practicar las diligencias de averiguación previa y acordar lo conducente en los casos de interrupción del embarazo, voluntad anticipada y donación de órganos, tejidos y células humanas, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XX. Garantizar que el imputado, detenido, o retenido por el Agente del Ministerio Público, tenga comunicación permanente con sus familiares, defensor o profesionista que pretenda asumir el cargo, inclusive antes de su declaración ministerial, con privacidad y sin presión alguna;
XXI. Utilizar los medios de apremio que marca la legislación respectiva, para lograr la comparecencia de personas que tengan datos que aportar a la investigación de un delito, de manera efectiva, respetando en todo momento los derechos de los gobernados; y, XXII. Las demás que establezcan las normas legales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.