Artículo 71 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal · Última reforma de referencia: 24-02-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71. El Consejo de Honor y Justicia, en términos de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, conocerá de los procedimientos disciplinarios que se instruyan en contra de los Agentes de la Policía de Investigación, imponiendo en su caso, los correctivos disciplinarios correspondientes, cuando cometan una falta a los principios de actuación de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal previstos en dicha Ley o cuando incurran en alguna de las hipótesis siguientes:
I. Incumplir, retrasar o perjudicar, por negligencia la debida actuación del Ministerio Público;
II. Realizar conductas que atenten contra los fines, objetivos y atribuciones de la Policía de Investigación, así como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida hacia alguna persona de la Procuraduría distinta a su mando o ajena a la Institución; y III. Distraer de su objeto para uso propio o ajeno, el equipo, recursos, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución.
El Consejo solicitará a la Dirección General de Asuntos Internos, en caso de ser necesario, recabe datos o información relativa a los hechos materia de la queja correspondiente, a fin de que sea agregada al expediente administrativo de responsabilidad.
CAPITULO II DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, OFICIALES SECRETARIOS Y PERITOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.