Artículo 152 de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos · Última reforma de referencia: 03-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 152. El personal Profesionista y Técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existan Escuelas o Cursos Militares de Formación, podrá proceder:
I. De los militares de Arma y de Servicio que lo soliciten y que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987 II. Reclutándolo de los egresados de las Escuelas y Universidades civiles, que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los Servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su Especialidad establece esta Ley y deberán efectuar el Curso de Capacitación Militar correspondiente.
III. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.