Artículo 174 de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos · Última reforma de referencia: 03-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 174. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:
I. Desempeñar cargos de elección popular;
II. Cuando el Presidente de la República, los nombre para el desempeño de una actividad ajena al Servicio Militar; y III. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación Estatal y otras Dependencias Públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio de las Armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos.
Fracción reformada DOF 21-06-2018 Es facultad del Presidente de la República y en su caso del Secretario del Ramo, conceder o negar esta licencia, y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987 Los casos de licencia previstos en las fracciones I y III serán concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.