Ley federal

Artículo 263 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 263.

Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados, diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados y las Magistradas electorales de la Sala respectiva;

VI. Encomendar a los secretarios y las secretarias, actuarias y actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte el Órgano de Administración Judicial, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;

IX. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

X. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XI. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados, y XII. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

SECCIÓN 3a.

De sus Presidentes o Presidentas

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 263 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación?

Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se…

¿Está vigente el artículo 263?

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