Artículo 262 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 262.
La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior con motivo de la aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la República o de la Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.
Si la ausencia de un Magistrado o Magistrada es definitiva, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva lo notificará de inmediato a la Presidencia de la Sala Superior, la que procederá a dar aviso al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
SECCIÓN 2a.
De sus atribuciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.