Artículo 24 de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:
I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;
III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;
IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.