Artículo 16 de Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo
Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo · Última reforma de referencia: 30-12-1977 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 16.- El Personal de la Universidad Autónoma Chapingo quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, la Escuela Nacional de Agricultura designará una comisión de once profesores y once alumnos, que se encargará de elaborar en un plazo no mayor de 30 días, las normas reglamentarias para el establecimiento de las estructuras que permitan el pleno funcionamiento de la Universidad, los mecanismos de elección de Rector y demás funcionarios, así como la integración de los cuerpos colegiados. El estatuto reglamentario que corresponda, para su perfeccionamiento y obligatoriedad deberá ser aprobado por la comunidad, profesores y alumnos, de la Escuela Nacional de Agricultura dentro de los siguientes 30 días a la fecha en que se le dé a conocer el proyecto respectivo.
El Colegio de Postgraduados continuará estructurado y funcionando como órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. Dicha Dependencia del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de tres años, con base en las necesidades que se presenten y los recursos de que se disponga, determinará la convivencia de reubicar el Colegio de Postgraduados; entretanto, éste continuará en posición y goce de las instalaciones, equipos y demás bienes muebles e inmuebles de que ha venido haciendo uso en el desarrollo de sus funciones.
Artículo reformado DOF 30-12-1977 TERCERO.- El Consejo Directivo de la Escuela Nacional de Agricultura cesará en sus funciones, una vez que las autoridades universitarias elegidas conforme a las normas reglamentarias aplicables tomen posesión de sus cargos.
Artículo reformado DOF 30-12-1977 CUARTO.- La Universidad reconocerá los derechos adquiridos por el personal que ha prestado sus servicios a la Escuela Nacional de Agricultura conforme a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional.
Artículo reformado DOF 30-12-1977 QUINTO.- Se abroga la Ley de Educación Agrícola de 1946 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1974.- Víctor Cervera Pacheco, D. P.- Francisco Luna Kan, S. P.- José Octavio Ferrer Guzmán, D. S.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Rúbricas" En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D. F., a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.- Rúbrica.- El Secretario del Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO de reformas a la Ley que crea la Universidad Autónoma de Chapingo, en los artículos 10, 12 y segundo, tercero y cuarto transitorios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1977 ARTICULO PRIMERO.- Se modifican los Artículos 10 y 12 de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, como sigue:
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ARTICULO SEGUNDO.- Se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la Ley que crea la Universidad Autónoma Chapingo, para quedar como sigue:
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México, D. F., a 28 de diciembre de 1977.- Guillermo Cosío Vidaurri, D. P.- Rúbrica.- José Gpe. Cervantes Corona, S. P.- Rúbrica.- Reynaldo Dueñas Villaseñor, D. S.- Rúbrica.- Rafael Minor Franco, S. S.- Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.