Artículo 5º de Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas
Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas · Última reforma de referencia: 09-04-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 5º.- Las Asociaciones Locales se denominarán Asociaciones Agrícolas Locales , y estarán integradas por productores especializados. Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados a las mujeres y hombres cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especial de la economía rural.
Fe de erratas al artículo DOF 01-09-1932. Reformado DOF 30-11-2010
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.