Artículo 128 de Ley sobre el Contrato de Seguro
Ley sobre el Contrato de Seguro · Última reforma de referencia: 04-04-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128.- En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:
I.- Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;
II.- Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio;
III.- Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer la estimación del valor indemnizable los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados.
CAPITULO III Seguro de provechos esperados y de ganados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.