Artículo 6o de Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 6o.- Las Autoridades podrán hacer Uso Oficial del Escudo Nacional sin autorización de la Secretaría de Gobernación. Asimismo, las Instituciones y personas físicas, previa autorización de la Secretaría de Gobernación y apegándose estrictamente a lo establecido en los artículos 2o. y 5o. de la presente Ley, podrán reproducir el Escudo Nacional cuando contribuya al culto y respeto de dicho Símbolo Patrio, así como a difundir su origen, historia y significado.
Cuando las Autoridades hagan Uso Oficial del Escudo Nacional en monedas, medallas, sellos, papel, edificios, vehículos y sitios de Internet, en la reproducción de dicho Símbolo Patrio sólo se podrán inscribir las palabras "Estados Unidos Mexicanos", las cuales deben formar un semicírculo superior en relación con el Escudo Nacional.
Artículo reformado DOF 21-01-2008, 11-05-2018 CAPITULO CUARTO Del Uso, Difusión y Honores de la Bandera Nacional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.