Artículo 5o de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado
Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado · Última reforma de referencia: 10-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5o. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004 I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF 10-12-2004 II.- Denominación y marca del producto;
III.- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y IV. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.
Fracción reformada DOF 08-01-1974; 22-07-1991; 10-12-2004 V.- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.
Fracción adicionada DOF 08-01-1974. Reformada DOF 22-07-1991
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.