Artículo 4o de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado
Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado · Última reforma de referencia: 10-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley se consideran como:
I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;
II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y III.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.
Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.