Ley federal

Artículo 4o de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado

Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado · Última reforma de referencia: 10-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley se consideran como:

I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y III.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 4o de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado?

Para los efectos de esta Ley se consideran como: I.- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde; II.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café…

¿Está vigente el artículo 4o?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 10-12-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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