Artículo 9o de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado
Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado · Última reforma de referencia: 10-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 9o.- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 22-07-1991 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, siguiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad, establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 08-01-1974 Artículo Tercero.- Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
México D. F., a 9 de mayo de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz. S. P.- Marco Antonio Espinosa Pablos, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.- Año de Juárez.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman los Artículos 3o., 5o., 7o., 8o., 9o., y 2o. Transitorio de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1974 SE REFORMAN LOS ARTICULOS 3o., 5o., 7o., 8o., 9o. y 2o. Transitorio de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 25 de mayo de 1972 para quedar como sigue:
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TRANSITORIO UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1973.- Vicente Juárez Carro, S. P.- Rafael Hernández Ochoa, D. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Jesús Elías Piña, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Oscar Brauer Herrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1991 ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o., 5o., 7o., y 9o., de la "Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado", debiendo quedar como sigue:
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TRANSITORIOS PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor precisamente a los 60 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial procederá a determinar las Organizaciones y organismos o entidades de productores, industriales, comercializadores y consumidores de café que, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, procederán a constituir un Comité Consultivo de Normalización que se aboque a elaborar el o los proyectos de las normas a que se refiere esta Ley antes o coincidentemente con la entrada en vigor de esta Ley.
México, D. F, a 8 de julio de 1991.- Dip. Sami David David, Presidente.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Gerardo Arellano Aguilar, Secretario.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004 ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, debiendo quedar como sigue:
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TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Economía iniciará, en consulta con el sector cafetalero nacional, y en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el proceso que conduzca a la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado y calidades para mezclas de café y de café mezclado con otros productos.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.