Artículo 8o de Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado
Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado · Última reforma de referencia: 10-12-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8o. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.
Artículo reformado DOF 08-01-1974; 10-12-2004
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.