Artículo 201 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 201.- Cada rancho de Fogoneros tendrá un Cabo de rancho que lo será un Cabo de Hornos, si lo hubiere, o el Fogonero de primera más antiguo en cada rancho, y en sus ausencias lo substituirá el que le siga en categoría y antigüedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.