Artículo 41 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- En el extranjero se pedirá la aprehensión de los desertores a las autoridades locales, por conducto de los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados Unidos Mexicanos, y con los requisitos que establezcan los tratados especiales.
TITULO CUARTO Sueltos y Sentenciados que vuelvan al Servicio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.