Artículo 507 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 507.- Las guardias en puerto serán de veinticuatro horas, comenzando por el Oficial más moderno y siguiendo después la escala, aunque medie viaje. En este último caso, el turno comenzará por el que debiera hacerlo el día de la salida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.