Artículo 547 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 547.- Además del libro de navegación y demás libros prescritos anteriormente, llevará un libro especial donde anotará con claridad cuantas noticias hidrográficas y meteorológicas recibiere u obtuviere por medio de las indicaciones de los instrumentos de que haga uso, expresando si éstos son o no registradores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.